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Auto A-1993/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Recurso de insistencia en el trámite de una petición ciudadana cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva
(...) La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer el recurso de insistencia cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva, en el trámite de una petición ciudadana. Lo anterior, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Sentencia C-951 de 2014 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1993 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6052
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, y el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1]. El 5 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza en ejercicio de su derecho de petición presentó una solicitud ante la Oficina de Catastro del municipio de Cañasgordas, Antioquia, en el que solicitó la expedición de la ficha predial de su propiedad, así como información sobre otros predios cercanos, incluidos sus códigos catastrales y los números correspondientes de cédula catastral y predial nacional. La solicitud tenía como propósito obtener información para iniciar un proceso judicial, ya fuera para reclamar la propiedad mediante acción reivindicatoria o para realizar un deslinde y amojonamiento.
2. El 25 de junio de 2024, la Oficina de Catastro respondió que la información solicitada estaba sujeta a reserva legal y solo podía ser proporcionada al titular del predio o a través de su apoderado, según la Resolución 1040 de 2023 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ante esta negativa, la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza presentó un recurso de insistencia el 28 de junio de 2024 para obtener respuesta a su solicitud[2].
3. El 3 de julio de 2024, el fotolector de la Oficina de Catastro reiteró que la información tenía reserva legal de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y el parágrafo 4º del artículo 4.5.2 de la Resolución 1040 de 2023, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En consecuencia, le sugirió a la solicitante dirigirse a la Gerencia de Catastro Departamental o iniciar el respectivo proceso judicial para obtener los documentos en el trámite del mismo[3].
4. Producto de lo anterior, el 5 de julio de 2024, por intermedio de su apoderado judicial, la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza presentó una acción de tutela en contra de la Oficina de Catastro de Cañasgordas, Antioquia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la administración de justicia ante la negativa de la entidad pública en darle respuesta a su solicitud y negar el trámite de insistencia[4]. El 30 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino, Antioquia, en sentencia de segunda instancia, protegió los derechos fundamentales de la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza[5].
5. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Catastro que diera trámite al recurso de insistencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011[6]. Es decir, remitir el asunto a la autoridad judicial competente para que conozca del recurso insistencia. Por consiguiente, el 3 de septiembre de 2024, el caso fue remitido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, para que diera trámite y resolución a la petición, conforme lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 10 de septiembre de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín para su reparto[7]. Al respecto, consideró que el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que reemplazó el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando una persona insista en su solicitud de información ante una autoridad que invoca reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales, decidir en única instancia si se acepta o niega la solicitud.
7. Por su parte, sostuvo que el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces administrativos del circuito conocen, en única instancia, los recursos de insistencia cuando la providencia haya sido dictada por autoridades municipales o distritales. Así, la competencia para conocer estos recursos recae en los jueces administrativos, por lo que se ordena remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín, dada su competencia en este tipo de casos[8].
8. El Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de competencia. El asunto le fue repartido el 11 de septiembre de 2024 a esta autoridad judicial y, en auto del 25 de septiembre de 2024, declaró bien denegada la petición presentada por la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza ante la Oficina de Catastro de Cañasgordas, Antioquia[9]. Sin embargo, el 4 de octubre de 2024, el apoderado de la parte solicitante impugnó el fallo y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia[10]. Producto de lo anterior, en auto del 18 de octubre de 2024, esta autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado[11].
9. Al respecto, refirió que en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se aclaró que en municipios donde no existen juzgados administrativos, cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva deberá resolver el recurso de insistencia, con el fin de garantizar el derecho de petición y el acceso a la información pública. Esto se aplica también a la Oficina de Catastro de Cañasgordas, que negó la solicitud de información bajo reserva legal. En consecuencia, el juez concluyó que la solicitud presentada por la recurrente, Marta Liliam Hidalgo Loaiza, debió ser resuelta por un juez del municipio de Cañasgordas, ya que la Oficina de Catastro del municipio fue la entidad que aplicó la reserva[12].
10. El 31 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[13]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[17]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[18].
13. Ahora bien, respecto de la causa judicial, esta Corporación encuentra que el recurso de insistencia responde a un trámite judicial. En concreto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014, advirtió que este recurso consistía en un procedimiento sumario ante una autoridad judicial para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideraran que este no fue satisfecho por la administración pública. En concreto, la Sala Plena afirmó que:
la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
14. Sumado a lo anterior, en la Sentencia T-043 de 2022, esta Corporación recordó lo preceptuado en la Sentencia T-466 de 2010, en la que la Corte Constitucional señaló que, ante una respuesta negativa a la solicitud de información ciudadana, en consideración a su carácter reservado y en la que se invocan disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente. Con base en lo anterior, la Sala Plena afirmó que este recurso se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Por consiguiente, el recurso de insistencia se configura como una causa judicial.
2.3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el recurso de insistencia en el trámite de una petición ciudadana cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva
15. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta respuesta. Para regular este derecho, se promulgó la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece el procedimiento cuando las autoridades rechazan solicitudes de información al alegar que está bajo reserva legal. En particular, el artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la referida Ley 1755 de 2015, establece que cualquier decisión de rechazo de una solicitud de información por motivo de reserva debe estar motivada y debe indicar las disposiciones legales que impiden el acceso a la información. Además, se especifica que no procede recurso alguno contra esa decisión, salvo el previsto en el artículo 26 de la norma en comento.
16. Así, el referido artículo 26 establece que, si el solicitante insiste en obtener la información rechazada, corresponde al Tribunal Administrativo (si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital) o al juez administrativo (en el caso de autoridades distritales y municipales) decidir en única instancia si acepta o niega la solicitud de información. Pese lo anterior, en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo, al advertir que en los municipios en los que no exista un juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar. Bajo este supuesto, consideró que:
[E]n el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
17. En conclusión, la normativa prevé que las decisiones de rechazo a la información deben ser motivadas por parte de la administración pública y, en caso de insistencia, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidir sobre la solicitud de acceso. Sin embargo, en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional amplió este marco al señalar que, en ausencia de un juez administrativo, cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva podrá conocer y resolver el recurso. Esta decisión tuvo como objeto garantizar que todos los ciudadanos, sin importar su ubicación, pudieran ejercer efectivamente su derecho de petición y acceder a la información pública.
18. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer el recurso de insistencia cuando no exista un juez administrativo en el municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva, en el trámite de una petición ciudadana. Lo anterior, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 y modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Sentencia C-951 de 2014.
2.4. Caso concreto
19. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el recurso de insistencia interpuesto por la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza en contra de la respuesta negativa brindada por la Oficina de Catastro del municipio de Cañasgordas, Antioquia, en el trámite de una petición (Supra FJs 1 al 5), corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, así como lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-951 de 2014.
20. En efecto, esta Sala Plena considera que, de acuerdo con los hechos expuestos en el trámite del proceso, la Oficina de Catastro del municipio de Cañasgordas, Antioquia, se encuentra en dicha municipalidad, lo que implica que la sede de la autoridad que aplicó la reserva en el trámite de la petición presentada por la señora Marta Liliam Hidalgo Loaiza está ubicada allí. En consecuencia, dado que no existe un juez administrativo en este municipio, corresponde a cualquier autoridad judicial de Cañasgordas, Antioquia, conocer el asunto. En este caso específico, la competencia recae en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, al ser la única autoridad judicial inmersa en el presente conflicto que se encuentra ubicada en esa municipalidad.
21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6052 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, y el Juzgado 027 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6052 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 6052, archivo EscritoTutelapdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 007SentenciaSegundaInstanciaRevocapdf.
[6] Ibid.
[7] Ibid., documento digital 014AutoOrdenaRemitirRecursoDeInsistenciaJuzgadosAdministrativospdf.
[8] Ibid.
[9] Ibid., documento digital 020AutoResuelveRecursoInsistenciapdf
[10] Ibid., documento digital 022SolicitudNulidadEImpugnacionpdf
[11] Ibid., documento digital 023AutoDeclaraNulidadYProponeConflictoCompetenciapdf
[12] Ibid.
[13] Ibid., archivo 02CJU-6052 Correo Remisorio.pdf
[14] Ibid., archivo 03CJU-6052 Constancia de Reparto.pdf
[15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[17] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[18] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.